Lo que faltaba para ...

Después de llevar cuatro años haciéndoles a los del PP todas las carantoñas y aspavientos posibles para que le incluyeran en sus listas.

El Presidente de “Los Propietarios de Fincas …”, escenifico junto al Presidente Regional de LA UNION (LU), Rafael Sebrango, y la Secretaria General de la formación de regeneración, Pilar de la Hera, la culminación de su acuerdo para concurrir juntos en las elecciones municipales, del próximo mes de Mayo, en el Ayuntamiento de Piélagos.

Antes querían hacer en el norte de nuestro municipio un nuevo Benidorm, y ahora también que Cantabria desaparezca en Castilla y León …

Opinión ...

Los vecinos, con un 68%, les pareció justa la sentencia contra el actual Alcalde del municipio de Piélagos. También seria justo, que un condenado dimitiese como regidor del Ayuntamiento. También seria justo, que un inhabilitado y condenado regidor asumiera conjuntamente con su equipo de gobierno las responsabilidades pertinentes. Y más que justo, seria que aquellos que despilfarran el dinero de los ciudadanos en costas procesales, son condenados a prisión y son inhabilitados casi de por vida, fueran expulsados de sus respectivos partidos políticos por higiene democrática. Y no como el caso que nos acontece que aun ostenta la Presidencia del Partido Popular en Piélagos.

Hacer humus ...

Dentro de su Programa de Actividades de Participación y Voluntariado, la Fundación Naturaleza y Hombre ha organizado para mañana, sábado, un taller para aprender a hacer humus reutilizando distintas materias vegetales, que se desarrollará en la Casa de la Naturaleza de Alday, de 10 a 13:30 horas, impartido por el agricultor ecológico Diego Ruiz Navarrete.
La actividad comenzará la proyección de un documental que servirá de introducción al tema, para pasar a continuación a la práctica al aire libre. Los participantes podrán realizar un seguimiento del proceso de obtención de este abono vegetal a través de la web de la fundación donde se colgarán imágenes. El número de plazas es de 20 y la inscripción podrá realizarse a través del correo amigos@fnyh.org o del teléfono 942 55 91 19.

Apaga la luz, enciede el planeta ...

" A las 20.30 del sábado, hora peninsular española, ciudadanos, gobiernos, instituciones y empresas de todo el mundo están llamados a apagar las luces de hogares, ayuntamientos, universidades, colegios, centros de trabajo y monumentos emblemáticos durante una hora, hasta las 21.30, en la llamada La Hora del Planeta. Una acción simbólica global que, a iniciativa de la organización ecologista WWF, trata de sensibilizar un año más a la sociedad sobre la importancia de luchar contra el cambio climático.
En este sentido, 2011 es un año clave, pues en 2012 acaba el primer periodo de cumplimiento del Protocolo de Kioto y "todavía no tenemos garantizado un segundo periodo ni un acuerdo global que lo sustituya a partir de 2012", recuerda WWF. Tras el fracaso de la
cumbre de Copenhague (Dinamarca) y Cancún (México) para alcanzar ese objetivo, las miradas están puestas en la cita de diciembre próximo en Durban (Sudáfrica).
El Grupo PRISA, editor de EL PAÍS, junto con otras empresas como Inditex -la empresa de Zara- o Coca-Cola,
se ha sumado a la iniciativa con un gran despliegue que alcanza todos los soportes y países donde opera: televisión, radio, prensa e internet.
Cerca de 4.000 ciudades de todo el mundo, casi 200 en España, participarán en este acto, que dejará a oscuras iconos globales como el edificio One Times Square, en Nueva York; la torre Eiffel en París; el Cristo Redentor de Río de Janeiro; el Duomo de Milán; o la puerta de Brandeburgo en Berlín.
En España, algunos de los monumentos más representativos que no brillarán el sábado por la noche serán la Puerta de Alcalá en Madrid; la Sagrada Familia de Barcelona; el Museo Guggenheim de Bilbao; la Giralda de Sevilla o la Alhambra de Granada. Además, se celebrarán diversas actividades en las principales ciudades. En Madrid, el escenario será el Parque del Retiro; en Barcelona, el Puerto Olímpico, y en Sevilla, la Isla de la Cartuja
(consulta aquí la agenda de actos en toda España). Asimismo, Madrid, Barcelona y Sevilla acogerán la II Carrera por el Planeta, que unirá a adultos y niños en defensa de la naturaleza.
En 2010, millones de ciudadanos de 128 países de los cinco continentes apagaron las luces de viviendas, empresas, ayuntamientos, monumentos famosos, colegios y universidades "para mostrar lo que puede hacer el mundo cuando actúa unido", según WWF.
La Hora del Planeta comenzó en 2007 en una sola ciudad, en Sidney (Australia). Un año después, 370 ciudades de más de 35 países convirtieron esta iniciativa local en un movimiento global por la sostenibilidad que cada año tiene más seguidores."

Blog Mortera ...

…con mas de 20.000 visitas al Blog de Mortera http://morteradepielagos.blogspot.com/ y unas 650 personas agregadas a nuestro Facebook "Mortera de Piélagos".
Este Blog de Mortera crece cada día como un punto de encuentro para todas las voces dispares que sienten también como suyo el municipio de Piélagos.

Los ecologistas proponen soluciones para acabar con el problema de las plantaciones de eucalipto ...

Es urgente detener la expansión del eucalipto, sacarlos de los espacios protegidos, mejorar la gestión forestal de las plantaciones y regular su uso para biomasa En vísperas del Día Forestal Mundial (lunes 21 de marzo), más de 20 organizaciones de conservación de la naturaleza y colectivos ecologistas de ámbito nacional y de Andalucía, Galicia, Asturias, Cantabria y el País Vasco han hecho público hoy el manifiesto Una Visión Común sobre el problema de las plantaciones de eucalipto. En el documento los colectivos firmantes hacen un breve análisis sobre la conflictividad asociada a estas plantaciones y, sobre todo, definen una hoja de ruta para las administraciones públicas y el sector del eucalipto para acabar con más de 40 años de conflictos generados por estas plantaciones.
“Durante los últimos cuarenta años este árbol ha dado lugar a encendidas polémicas sobre sus impactos ambientales, sobre su rentabilidad o sobre la capacidad del territorio para seguir acogiendo más eucaliptos”, ha declarado Miguel Ángel Soto, responsable de la Campaña de Bosques de Greenpeace.
El eucalipto en Cantabria
Según los datos publicados por el IFN II (1986-1999), los cultivos de eucalipto en Cantabria alcanzaban a finales de la década de los años ochenta las 32.000 ha. El IFN III (2004) arrojaba la cifra de 46.182 hectáreas, si bien solo 26.000 aparecen como masas puras. El sector del eucalipto reconocía a mediados de la década de los años 90 la existencia de, al menos, 40.000 hectáreas de plantaciones puras de eucalipto en la región –principalmente Eucalyptus globulus o eucalipto blanco–, pero las estimaciones actuales, a falta de datos oficiales, hablan de 60.000. Como en Galicia y Asturias, en los últimos años, también ha cobrado fuerza el Eucalyptus nitens (eucalipto rojo), especialmente en zonas del interior.
Actualmente, las masas puras y mixtas de eucalipto han llegado a ocupar más de 760.000 hectáreas en toda España. Tras Galicia, la región con más superficie de eucalipto en nuestro país es Andalucía (156.000 ha), seguido de Extremadura (75.000), Cantabria (60.000 ha), Asturias (58.000 ha) y el País Vasco (14.500 ha). España dispone del 7% de la superficie mundial dedicadas a las plantaciones de eucalipto, que suman más de 20 millones de hectáreas. Brasil, India y China son los principales países con este tipo de plantaciones. Si tenemos en cuenta solo a la especie Eucalyptus globulus, en la península ibérica se localiza el 53% (31% Portugal, 22% España) de la superficie mundial ocupada por esta especie.
“En el Año Internacional de los Bosques, las asociaciones de defensa de la naturaleza hacen una propuesta para acabar con la conflictividad asociada a las plantaciones de eucalipto, para poder sumar esfuerzos, junto a la industria y los propietarios, a favor de los productos forestales de origen social y ambientalmente responsables”, ha declarado Félix Romero, responsable del Programa Forestal de WWF España.
Aunque en Andalucía y Extremadura la superficie de eucalipto ha disminuido en la última década, en otras regiones la planificación forestal no ha podido o no ha querido delimitar cómo y dónde se pueden seguir plantando. El entorno de Doñana, la Galicia interior o la media montaña de Asturias o Cantabria siguen siendo ocupadas o corren el riesgo de verse afectadas por estas plantaciones. Además, el eucalipto muestra una significativa capacidad invasora, sobre todo después de incendios, que favorece su expansión.
“Los males del eucalipto no son imputables a este árbol, sino a unas deficientes técnicas de ordenación territorial, repoblación, selvicultura y explotación, es decir, al ser humano. Y a unas afirmaciones de la industria sobre su alta rentabilidad que, con el tiempo, se ha demostrado su falsedad”, ha declarado Gonzalo Canales Celada de ARCA.
El manifiesto Una visión común sobre el problema de las plantaciones de eucalipto recoge un conjunto de demandas elaboradas por el movimiento ecologista con el asesoramiento de una parte de la comunidad científica, que abogan por una ordenación racional del sector y por la mejora de las prácticas forestales en estas plantaciones. El manifiesto recoge ocho grandes directrices:
• Fijar un límite de ocupación del territorio basado en criterios científico-técnicos.• Respeto a la planificación forestal, las estrategias y planes de ordenación del territorio y la legislación ambiental.
• Prohibición de nuevas plantaciones en espacios naturales protegidos y eliminación progresiva de las existentes.
• Establecer directrices de gestión específicas con indicadores para reducir significativamente los impactos negativos del modelo de gestión de los eucaliptales.
• Incrementar y mejorar la investigación independiente sobre gestión forestal aplicable a las plantaciones de eucalipto en la península Ibérica.
• Utilizar la certificación forestal del FSC (Forest Stewardship Council) como una de las herramientas posibles para mejorar la gestión de las plantaciones de eucalipto.
• No autorizar el desarrollo de plantaciones de eucaliptos transgénicos.
• No considerar las plantaciones de eucalipto como solución al cambio climático.
• El compromiso de la sociedad con la reducción del consumo de papel y de energía.
Pese a la gran superficie ocupada por estas plantaciones, el sector del eucalipto demanda nuevos y mejores suelos para el cultivo con mayores crecimientos, con la promesa de reducir la superficie ocupada, pero esta demanda está generando un desplazamiento hacia nuevos espacios. También, la irrupción a finales de 2010 de la plaga del nematodo del pino en el sur de Pontevedra está siendo utilizado por el sector del eucalipto para proponer este árbol como solución. Por último, la entrada del sector papelero en el negocio energético está generando demanda de suelos fértiles agrícolas para plantar eucaliptos destinados a su quema para biomasa. “El movimiento ecologista quiere huir de posiciones irreductibles a favor o en contra del eucalipto. Nuestras demandas señalan una hoja de ruta hacia donde debe encaminarse el sector y el futuro de las superficies ocupadas por eucalipto” ha declarado Felipe González, de la delegación de SEO/Birdlife en Cantabria. “Deberíamos empezar por dejar de plantar eucaliptos en los espacios protegidos” y en los hábitats de especies amenazadas.

Tsunami en la Picota ...


"Las estructuras militares del Monte Picota, en el municipio de Piélagos, continuarán siendo un Bien de Interés Cultural (BIC) con la categoría de Zona Arqueológica. Así se desprende de la decisión tomada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC), que ha desestimado el recurso presentado por Lorenzo López Hoyuela y José Alonso Revilla junto a la Asociación de Afectados por la Declaración de Bien de Interés de los Terrenos del Monte Picota respecto a la consideración dada a estos terrenos, primero, en 2006, por el director general de Cultura, y después, en 2008, por el Consejo de Gobierno de Cantabria.
El TSJC considera que la falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente del BIC a esta asociación, uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, no existió, ya que en aquel momento la asociación no formaba parte del expediente. Asimismo, el Tribunal considera que tampoco hubo falta de información pública, otra de las alegaciones, ya que el Boletín Oficial de Cantabria lo publicó el 6 de agosto de 2006.
Entre los argumentos de los recurrentes figuraba también el hecho de que no se señalara instructor del procedimiento, algo que no ha provocado indefensión, a juicio del TSJC, que también rechaza la valoración que de estas estructuras hacen quienes presentaron el recurso, que consideraban que no tenían valor arqueológico alguno, algo que no considera correcto, y para ello apela a diferentes informes que contradicen esta estimación. Ni siquiera atiende a los defectos de tramitación denunciados, ya que, a su juicio, esta declaración se desarrolló conforme a ley.
Largo proceso
La Picota, un monte donde confluyen las localidades de Liencres, Mortera y Boo, es el escenario de numerosos conflictos que han venido enfrentando desde 2003 a casi un centenar de propietarios de los terrenos, 80 de ellos en el área afectada por el BIC, y a la asociación ecologista Mortera Verde. Ésta por su intención de proteger y aquéllos por hacer prevalecer sus derechos sobre su patrimonio.
En 2003, la Consejería de Urbanismo del Gobierno de Cantabria incluyó buena parte de La Picota dentro del Plan de Ordenación del Litoral (POL), con la figura del Área de Interés Paisajístico. Un año más tarde, la Consejería de Cultura incoó expediente para Bien de Interés Local (BIL) con la categoría de monumento al conjunto de estructuras militares existentes en la zona. Esta figura quedó anulada por vencimiento del plazo pero este departamento presentó otra declaración superior, la de Bien de Interés Cultural.
«Una sobreprotección excesiva», denunciaban los propietarios, que forman un colectivo de unas 80 personas afectadas. A esto se sumó en 2007 la inclusión del sector 2, ubicado en la ladera norte de la Picota, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, un trámite que está aún en su primera fase, pero en el que se ve afectado ya el propietario del terreno, una constructora gallega que estaría tratando de amortizar la inversión hecha con la figura de aprovechamiento, esto es, compensando ése terreno por otro que no esté protegido. "

Sentencia Pacheco (y 3º parte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Cuarto.- Figura además en los autos a los folios 858 y siguientes, el informe suscrito por el Ingeniero Sr. Hidalgo Ramos, también designado perito judicialmente, y que ha ratificado el mismo en la vista, que parte de la consideración de la necesidad de los servicios de abastecimiento de agua, suministro eléctrico, y acceso rodado, aunque estima que el servicio de evacuación de aguas no implicaría obligatoriamente, contar con una red de alcantarillado municipal en las cercanías, basándose en la normativa consistente en el PGOU y el Decreto de Cantabria 141/1991, que regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas, permitiendo la evacuación de aguas fecales, si la red pública de alcantarillado estuviese a mas de 100 metros, supuesto en el que podrá hacerse hasta un pozo séptico reglamentariamente instalado, depurando el efluente antes de mezclarlo con agua corriente o ser entregado al terreno, motivo por el cual interpreta que una parcela puede no tener el servicio de evacuación de aguas a priori, pero es posible adquirirlo mediante la construcción del sistema individual que la licencia especifique, solución que en las fichas unidas diferencia con un asterisco (*). En el resumen del estado de las parcelas a la fecha de la licencia, únicamente le atribuye evacuación de aguas a la 11) 59/04- (Reg Sal 1.303/04) y 12) 84/09- (Reg Sal) 2.039/04, quedando las demás especificadas con dicho signo distintivo, según el folio 881. Por ello considera que dichas parcelas tenían los cuatro servicios básicos, o bien tienen tres a priori y el cuarto lo adquieren al construir un sistema individual para la evacuación de aguas, motivo por el cual indica que en la fecha de la concesión de la licencia merecían la clasificación de suelo urbano y como tal las considera el PGOU de Piélagos. Añade al respecto, que en el caso de alguien considere que la realización de un sistema individual de evacuación de aguas, no deba ser computado como servicio básico, las restantes parcelas contarían con tres servicios concluyendo que también merecían las clasificación de suelo urbano. Señala finalmente que a la fecha de visita efectuada en la fecha de 17-4-07, conforme al folio 883, la totalidad de las parcelas objeto del informe contaban con los cuatro servicios, básicos de evacuación de aguas, agua potable, red eléctrica y acceso rodado, por lo que concluye que según la L 2/2001, se ajustarían a los requisitos para ser calificados como suelo urbano.

Sin embargo se estima que los 3 servicios básicos no pueden cumplimentar la catalogación de suelo urbano entendido como consolidado, pues al efecto la DT2ª de la L 2/2001, únicamente remite de forma de expresa al párrafo a) del apartado 1 del art. 95, y no al b) invocado por el perito, por lo que dicha posibilidad debe ser excluida. Tampoco puede considerarse admisible al efecto de modificar la clasificación del suelo, en virtud de las soluciones individuales apuntadas, el recurso a fosas sépticas, en los mismo términos planteados en los informes sobre evacuación de aguas residuales, incorporados por el Ingeniero Municipal Sr. Herrero Ahnert, a los expedientes de las licencias, no solo por resultar contrario al contenido del art. 32 de la L 2/2001 de directa aplicación, sino porque su admisión debería considerarse excepcional, en el caso de viviendas rurales alejadas, mientras que en este supuesto afecta en ocasiones a un gran número de viviendas lo que no hace razonable ni adecuado el uso de dicho recurso que descarta la perito Sra. de la Lastra, y porque en todo caso además del resto de normativa invocada, se funda en la aplicación del Decreto 141/1991 del Gobierno de Cantabria sobre condiciones mínimas de habitabilidad, norma que sin embrago según lo señalado en el Auto de la Secc 1ª de la AP de fecha 29-10-09, dictado en las actuaciones, no se aprobó como un instrumento destinado a regular el planeamiento o la ordenación del régimen del suelo ni tenía como objetivo completar las reglas urbanísticas, sino que se trata de una reglamentación en materia de vivienda como consecuencia del traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma destinada a fijar los criterios para la concesión de cédulas de habitabilidad. Debe destacarse incluso que el ingeniero municipal, en la declaración prestada en la vista, indica que presentaba en los expedientes aquel informe tipo, que permitía salvar el escollo del informe desfavorable del arquitecto para el otorgamiento final de la licencia, pero sin precisión alguna respecto al supuesto contemplado, lo que únicamente puede significar que con aquel se pretendía cumplir una formalidad para cualquier supuesto, que pudiera dotar de apariencia de legalidad a la concesión final de la licencia de la que carece, y ello pese a la existencia de informes técnicos y jurídicos indiscutiblemente desfavorables. Por otra parte la jurisprudencia al respecto es inequívoca, constante y mantenida, y así resulta del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 7-2-2006, rec. 8086/2002, según la cual “ A mayor abundamiento debemos recordar que el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76)---, dispone, en su apartado a) que “Tendrán la condición de suelo urbano , a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas , evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística”.
En el terreno de lo fáctico, como hemos expresado al transcribir con anterioridad tal aspecto, la sentencia asume, de conformidad con el informe del Arquitecto la ausencia de alguno de los anteriores requisitos, como son, fundamentalmente el sistema de evacuación de aguas adecuado y la conexión con la malla urbana.
En relación con ambos aspectos existe una consolidada doctrina jurisprudencia en la Sala: Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que “la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre “. Sentencia en la que se añadía que “concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999, 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001, que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos”.
En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que “en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas , cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas , no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano “.
Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el “dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación”, añadiendo que “faltando el servicio de evacuación de aguas , el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo ), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1998, la cual razona del siguiente modo:
”En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil , que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la “realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación . (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos”.
Posteriormente la sentencia analiza el requisito de la integración en la malla urbana, que expone, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos no acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana, citando la STS de 23 de diciembre de 2004 y de 7 de junio de 1999:”que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente”. Concluye finalmente indicando que es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en la concreta no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo: La inexistencia de un sistema general de evacuación de aguas residuales, aceptada por la propia recurrente, y la ubicación de los terrenos, por la razón expresada, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano , y, por ello, el Tribunal a quo, al no haber otorgado tal clasificación urbanística ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado. De todo ello resulta que ninguna de las parcelas examinadas, (excepto la contenida en el ordinal 3), que no ha sido analiza por dichas periciales), reunía los requisitos y servicios básicos precisos, a la fecha de la concesión de la licencia, y solamente dos de ellas aparecen de dotadas de saneamiento, a fecha del informe de la perito Sra. de la Lastra Valdor, lo que confirma que aunque aquellas tenían la catalogación de suelo urbano, no lo eran en realidad, pues únicamente podrían integrar la categoría de suelo urbano no consolidado, al carecer de los requisitos precisos y de los servicios exigidos al suelo urbano consolidado, no siendo posible el aprovechamiento otorgado sin el previo reparto de cargas y beneficio, a través del correspondiente sistema, y los consiguientes deberes de cesión, en los términos consignados en los informes desfavorables emitidos en los expedientes de otorgamiento de las licencias por el Alcalde, tanto del Técnico del Arquitecto Municipal como de los servicios jurídicos, infringiendo en consecuencia la licencia concedida la normativa urbanística.

Quinto.- Los tipos penales que integran el Capítulo I, Título XVI, Libro II del Código Penal de 1995, contenidos en el bajo el epígrafe "De los delitos sobre la ordenación del territorio", denominados también delitos urbanísticos, tienen su razón de ser político-criminal en la indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa. El Tribunal Constitucional, por Auto 395/2004, de 29 de octubre, refiriéndose al bien jurídico protegido por estos delitos concluye que el interés tutelado es preservar la regulación de la utilización del suelo, y tal regulación es un mandato dirigido a los poderes públicos que aparece expresamente previsto en el artículo 47 de la Constitución Española Así el delito de prevaricación urbanística, del artículo 320.2 del Código Penal, sanciona entre otras conductas la de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya concedido licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes. Conforme al contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 1ª, de 24-6-2002, nº 15/2002, “Como ha puesto de manifiesto la mejor doctrina, este delito introducido en el Código Penal de 1995 no es sino una especialidad del delito más genérico de prevaricación penado en el art. 404, a cuya penalidad remite en parte y de cuya naturaleza y requisitos participa, pues al igual que este protege el correcto ejercicio del poder público, que en un Estado de Derecho y democrático como es el nuestro no puede utilizarse de forma arbitraria ni aún a pretexto de obtener un fin de interés público o beneficioso para los ciudadanos, pues debiendo por el contrario ejercerse siempre ejercido de conformidad con las leyes que regulan la forma de en que deben adoptarse las decisiones y alcanzarse los fines constitucionalmente lícitos, aunque su ámbito de perpetración se ciñe al propio de la actividad administrativa de control de la ordenación y uso del territorio. Por esto la perpetración de este delito requiere, como cualquier otra prevaricación, de los siguientes elementos, explicados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo:
A) Que una Autoridad o funcionario público dicte en asunto administrativo una resolución, que como dice la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados (Sentencia de 26 de febrero de 1992), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral (Sentencia 364/1994, de 21 de febrero).
B) Que la resolución sea “injusta”; o como dice el vigente Código Penal de 1995 en el art. 404, “arbitraria”; es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional -desviación de poder- (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). No basta cualquier ilegalidad, sino que según reiterada doctrina de esta Sala tiene que tratarse de “una contradicción con el ordenamiento tan patente y grosera, esperpéntica se ha dicho en otras ocasiones, que puede ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en Derecho” (Sentencias de 10 de mayo de 1993 21 de febrero, 27 de mayo y 10 de noviembre de 1994 25 de marzo y 20 de abril de 1995 14 de marzo de 1996 7 de febrero, 3 de marzo y 23 de abril de 1997). Concretamente como ha declarado la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 la “injusticia” que tal actuación administrativa proclama “puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho (Sentencias de 20 de abril de 1995, de 24 de abril de 1988, 17 de septiembre de 1990, 10 de abril y 10 de diciembre de 1992, y 21 de febrero de 1994). En todo caso, en el delito de prevaricación urbanística que nos ocupa la injusticia de la resolución debe venir de la vulneración de la legalidad urbanística aplicable al caso, ya sean unas normas subsidiarias, ya normas con rango de ley, y ya en cuanto al fondo de la resolución, ya en cuanto a la competencia o el procedimiento, pues todas ellas constituyen el derecho urbanístico aplicable.
C) Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas, sino que debe evidenciarse como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable (Sentencias de 22 de septiembre de 1993, 3 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1994 y 10 de julio de 1995).
En este caso los Decretos del Alcalde otorgando las licencias, constituyen una resolución ilegal, por carecer de legitimidad normativa y no respetar el sistema de fuentes, ni los principios fundamentales vigentes en la materia urbanística, infringiendo la jurisprudencia y la legislación aplicable, desde el punto de vista del derecho vigente en el momento en que se dictó al acto administrativo, pues lo que sanciona el delito de prevaricación es precisamente la vulneración del derecho vigente, el ejercicio del poder en disconformidad con las normas jurídicas que lo disciplinan en un momento histórico concreto, y no puede decirse en un Estado de Derecho que seas justas, a no ser que situemos el criterio de justicia en un ámbito ideal o natural, totalmente supralegal o meta positivo, ajeno o desvinculado de todo sistema de normas, subsumible en el concepto de injusticia y arbitrariedad que acoge el tipo penal, menoscabando así el bien jurídico del recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con una intensidad que se hace acreedora a la aplicación de una sanción propia del Derecho Penal. En este caso el acusado como Alcalde -Presidente de un Ayuntamiento merece la calificación de autoridad conforme a lo dispuesto en el art. 24 del C. Penal, y pese a las evasivas manifestaciones del mismo en el interrogatorio practicado en el plenario, el dictado de los Decretos suscritos supone el ejercicio de funciones públicas propias de su cargo, aunque pretenda amparase, en el asesoramiento recibido de los servicios jurídicos y técnicos, que indica interpretan las normas, entre los que también se encuentran los suscriptores de los informes obrantes a los expedientes oponiéndose a la concesión de la licencia, aunque incluso dicho evidente extremo, ratificado en el testimonio de sus autores, e indudable a tenor de su contenido, también pretende cuestionarse negando la evidencia. Alega el imputado que su intervención estaba basada en el criterio aportado por el Secretario del Ayuntamiento, y por el Letrado de los Servicios Municipales, ulterior, como ambos vienen a confirmar en las testificales prestadas, aunque sin embargo ningún informe suscriben en los expedientes relacionados en las actuaciones, pese a las constantes alusiones a los mismos por el encartado, con evidente pero vana finalidad exculpatoria, ya que realmente no consta apartada ninguna propuesta de resolución, del Secretario ni favorable ni desfavorable, y lo que no puede pretenderse es eludir cualquier responsabilidad en el ejercicio de las funciones propias con el argumento del desconocimiento de los detalles de la materia, de la legislación aplicable o incluso del contenido de los expedientes, que afirma desconocer, de los que el Secretario Sr. Menéndez Alonso, manifestaba le informaba, pero que en todo caso es evidente que tenía a su disposición y debía comprobar. Aunque el Alcalde no cuente según lo invocado con conocimientos especializados en derecho administrativo y urbanístico, no puede estimarse que carecía de las precisas nociones en dicho ámbito, cuando viene ostentando ininterrumpidamente dicho cargo desde el año 1989, y en aquel extenso periodo ha surgido una tan grave e importante problemática urbanística, como la existencia de sentencias de derribo de numerosas viviendas, como consecuencia de resoluciones judiciales previas derivadas de la incorrecta catalogación de suelo urbano por la discordancia entre el PGOU y la realidad fáctica de los terrenos, carentes de los requisitos y servicios básicos precisos para la validez del régimen jurídico del mismo, pese a lo cual han sido otorgadas sucesivas licencias considerándolos como tal, aunque incluso aquellos pronunciamientos, en otros casos anteriores también aparezcan vinculados a la falta de saneamiento discutida en autos, y se han mantenido pese a la diversidad legislativa aplicable en cada momento, por constituir una vulneración de un principio fundamental y básico en la materia, declarado con reiteración con contundencia indubitada, existiendo una jurisprudencia muy clara del TS, como indicaba el Sr. Cobo en su informe. A pesar de que se ha alegado la existencia de sentencias contradictorias, las resoluciones en las que se pretende justificar, responden al diferente resultado probatorio en las distintas causas que aplican una misma doctrina, que debe considerarse clara e indubitada, y además sostenida pese a las sucesivas modificaciones legislativas operadas en la materia, por lo que el otorgamiento de aquellas licencia, no puede vincularse a una confusa aplicación del derecho transitorio ni a una jurisprudencia contradictoria.

En todo caso es evidente que conocido el resultado producido, por la misma causa en procedimientos previos con expresas y contundentes referencias a la cuestión, aún tratándose de distintos supuestos, no puede invocarse un desconocimiento de su fundamento y de sus nefastos e idénticos efectos, expresamente advertidos en los informes desfavorables emitidos en los expedientes, por parte de quienes vienen obligados a poner de manifiesto las infracciones legales que aprecien en los mismos, salvado su propia responsabilidad, aunque ello no sea del agrado de su destinatario a tenor del contenido de la providencia de 2-5-03, en la que ante las advertencias efectuadas, no solo por el por el Arquitecto Municipal, sino también por el Técnico Jurídico, ordena al primero emitir un nuevo informe, limitado a los parámetros urbanísticos, “con independencia de sus opiniones personales”, lo que no puede sino denotar una efectiva intención de conceder la licencia, salvando el escollo de las ilegalidades destacadas, de forma clara, incorporando un informe de ingeniero municipal, que en su testimonio reconoce que se trata en realidad de un informe tipo o modelo, con independencia del número de viviendas a las que afectaba, o a sus concretas características, lo que por otra parte resulta patente a la vista de su contenido inalterable en todos los expedientes. Aunque dicha providencia, que resulta sumamente significativa por el conocimiento e intención que permite inferir, como medio para dotar de una apariencia de legalidad, al expediente en el que se pone previamente de manifiesto, y hasta en dos ocasiones la plena irregularidad y la vulneración del ordenamiento jurídico que la licencia implica, se intenta justificar en una restructuración de los trabajos en el ámbito de los servicios municipales, lo cierto es que aunque se reconoce efectivamente verificado, queda efectivamente incorporado al expediente urbanístico en el que se produce aquel informe negativo, y trasciende ampliamente del contenido de un acuerdo para el nuevo reparto de funciones, al contener incluso expresa referencia a la calificación y a las disposiciones, en las que finalmente se intenta justificar la efectiva y ulterior concesión de la licencia, por lo que es claro su sentido, apareciendo citada en los ulteriores informes presentados, que mantienen sin embargo el mismo contenido, con diferente esquema. Es cierto y reconocido el enfrentamiento provocado por las discrepancias mantenidas con el Arquitecto municipal, aunque ello no puede fundar la estimación de la tacha efectuada por la defensa respecto al mismo, aun cuando conste que ha sido incluso interpuesta por el mismo una querella contra el acusado, lo que no impide la libre valoración de su testimonio, cuyas afirmaciones en relación a los hechos profesionales en los que ha intervenido, han quedado íntegramente confirmadas por las restantes pruebas practicadas en autos, tales como la documental, estando corroborados los términos del informe aportado, por la pericial judicial, y dado que no ha existido ninguna ocultación de su tensa relación, lo que permite considerar su testimonio sincero y veraz, explicando incluso que anteriormente había efectuado informes en sentido contrario o favorable, modificándolos obviamente a la vista del resultado de los procedimientos previos. Tampoco puede quedar descartado el testimonio del Sr. Díaz Murias, como consecuencia de la tacha efectuada por el Ministerio Público, a raíz de su anterior intervención como letrado defensor del acusado, al concurrir en el mismo la condición de Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, con conocimiento de hechos vinculados con el objeto de enjuiciamiento en autos, en virtud de su actividad profesional en la ámbito municipal, al no haber existido además objeción alguna por su anterior defendido, que es quien ha propuesto su testimonio, si bien no se comparte su valoración sobre los pronunciamientos judiciales contradictorios invocados, conforme a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que ninguna incidencia o repercusión en autos pueden tener las invocadas resoluciones diferentes, sobre unidades o parcelas colindantes, o próximas, pues en cada caso deben ser valorados los servicios efectivos con los que cada uno de ellos cuenta, que no tienen que coincidir entre sí, ni con la vinculación alegada respecto a las previsiones y clasificación del PGOU, en relación al carácter reglado de la licencia, que implica también que no pueden otorgarse licencias correspondientes a parcelas clasificadas como urbanas cuando en realidad no lo son, o no pueden ser catalogadas como urbanas consolidadas, por ausencia o deficiencia de sus servicios, sin perjuicio de que la actuación urbanística pueda efectuarse en el suelo no consolidado por la urbanización, a través de los instrumentos urbanísticos legalmente previstos. Carece también de incidencia la denegación de la revisión de oficio del PGOU de Piélagos, unida a los folios 576 y siguientes, instada por el Gobierno de Cantabria, tras el informe vinculante de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, pues en todo caso las actuaciones y prevenciones que motivaron en su caso la incoación de aquel, únicamente podría implicar un mayor rigor y cuidado en su uso y aplicación, al haber sido cuestionado, puesto que además el informe vinculante del Consejo de estado, en el que no se considera acreditada la nulidad instada, destaca el carácter excepcional y limitado de su utilización, conteniendo alusiones a su improcedencia cuando por el tiempo transcurrido su ejercicio resulte contrario a la seguridad jurídica o equidad, dado el prolongado periodo en el que había sido consentido y aplicado.

No pueden sin embargo pese a todo ello otorgarse licencias correspondientes a suelo urbano no consolidado que no reúne los requisitos de solar, sin el cumplimiento de la legislación urbanística, cuando se conoce dicha condición, recogida en la cédulas urbanísticas, cuya información figura suscrita, por el acusado a los folios 662 y ss., y cuando el condicionado impuesto para su concesión es tan amplio, que pugna abiertamente con su calificación como suelo urbano consolidado, y la magnitud de las cargas para la urbanización de los terrenos que se imponen en las correspondientes licencias viene a avalar que con las mismas se pretendía dotar a las parcelas de los servicios exigidos para ser suelo urbano consolidado lo que llevaría a pensar que ello respondía a que efectivamente carecían de los necesarios en el momento del otorgamiento de las licencias, como ya destaca el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 29-10-09. Los datos indicados y objetivados privan de capacidad de exoneración a los criterios interpretativos al estar objetivado elementos identificativos suficientes. En consecuencia partiendo de todos los antecedentes indicados, únicamente puede concluirse que la concesión de las licencias, vulneró de forma flagrante, clara y palmaria el ordenamiento jurídico, y en cuanto al elemento el elemento subjetivo del injusto, partiendo de los pronunciamientos jurisprudenciales previos, y del contenido de la sentencias dictadas abordando la misma cuestión contra el Ayuntamiento, pese a las advertencias expresas del arquitecto municipal y de los servicios jurídicos sobre la ilegalidad del otorgamiento de la licencia, como consecuencia de los precedentes existentes, que ambos destacan, así como la probabilidad expresada de que una impugnación judicial de la misma, arrojase las mismas consecuencias, por lo tanto de obvia credibilidad y pleno fundamento, a los que el acusado hace omiso, amparándose ahora en otras opiniones, meramente verbales, y recabando para suplir aquel obstáculo, el único informe que no resulta negativo, relativo exclusivamente a la evacuación de aguas, con una solución sin embargo contraria a la jurisprudencia consolidada, en un asunto claramente serio y grave por su entidad, y por los precedentes existentes en cuanto a las consecuencias ocasionadas, en procedimiento judiciales relacionados con otras licencias o actuaciones urbanísticas del propio ayuntamiento, durante el mandato del acusado, habiéndole sido incluso planteada la posibilidad de suspensión de licencias hasta la adecuación del planeamiento, ante las posibles discrepancias surgidas, y si pese a ello conociendo la polémica alegada, teniendo a su disposición toda la documentación y siendo su obligación valorar la procedencia de concesión de las licencias, y pese a la existencia de los fundados informes negativo existentes otorga las misma, únicamente cabe inferir que el acusado concedió aquellas licencias con plena conciencia de que no se ajustaban a derecho, y a sabiendas de su ilegalidad, concurriendo así el elemento subjetivo propio de este delito de prevaricación, por lo que debe afirmarse que el acusado cometió el delito continuado de prevaricación urbanística por el que ha sido acusado, al haber quedado confirmada la carencia de los preceptivos servicios, en todas las parcelas de los expedientes por los que ha sido mantenida la acusación, a excepción del nº 3) expediente nº 64/04, con registro de salida nº 1316/01, con licencia de fecha 5-3-04, para la construcción de 18 viviendas en la localidad de Vioño, otorgada a la entidad Belati Edificaciones S.L, al no haber quedado contrastada en este caso la realidad física de las parcelas por las periciales practicadas, existiendo en consecuencia respecto a ella un vacío probatorio, que no puede perjudicar al acusado, en el ámbito del procedimiento penal en el que nos encontramos, pero que no obstante no afecta a la calificación del delito

Sexto.- Del material de convicción anterior, conforme a la prueba practicada, valorada en conciencia según prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la comisión por Jesús Ángel Pacheco Bárcena, de un delito continuado de prevaricación urbanística del art. 320.2 y 74 del CP, por el que se formula acusación en autos, del que resultan criminalmente responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Séptimo- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Octavo.- En aplicación de los arts. 302.2 y 66.6 del Código Penal, computando la continuación delictiva aplicable en atención al número de licencias concedidas, la cantidad de viviendas afectadas, y la vulneración que supuso de las normas reguladoras de la ordenación del territorio, de evidente entidad en un ámbito municipal sensible, seriamente afectado por los precedentes urbanísticos expuestos, procede imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, entre las penas alternativas previstas para el tipo, dada la gravedad que por lo indicado comporta la comisión del delito reiterado en un prolongado periodo temporal, y además la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de alcalde o miembro de corporación municipal u otro cargo de elección pública durante 9 años, pues así procede determinarlo, en virtud de lo dispuesto en el art. 404 del C. Penal, dado que el delito ha sido cometido en el uso de funciones públicas obtenidas merced a la elección popular; sin alcanzar el grado máximo interesado por las acusaciones al no haber resultados afectados espacios especialmente protegidos susceptibles de mayor reproche punitivo.

Noveno.- En relación a la petición de declaración de la nulidad de las de la licencias concedida, efectuada por el Ministerio Público, al concretar sus conclusiones definitivas en el acto del juicio, no existiendo ninguna petición al respecto en las conclusiones provisionales previamente dirigidas contra el acusado, impugnado por la defensa alegando indefensión, por falta intervención alguna en autos de los posibles afectados, en relación al Ayuntamiento implicado y los titulares de las correspondientes viviendas, se considera aplicable la doctrina contenida en la sentencia, de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 2ª, S 9-11-2005, nº 618/2005, rec. 147/2005, que si bien admitiendo la plena competencia de la jurisdicción penal para la declaración interesada, cuestiona el problema de la indefensión de personas que no han sido llamadas al proceso, en concreto los adquirentes de las viviendas, y que en ese caso excluye por la intervención de la empresa a la que se concedió la licencia, en virtud de la concretas circunstancias concurrentes en aquel supuesto, pero en todo caso diferentes a la existentes en autos, en el que para evitar la posible indefensión invocada se estima oportuno, no efectuar la declaración de nulidad interesada, sin perjuicio de la reserva de las acciones correspondientes en el ámbito de la jurisdicción competente, para la resolución de la cuestión suscitada, conforme a las normas que el procedimiento administrativo exige para declarar la nulidad de los actos administrativos, con una correcta constitución de la relación jurídico procesal, según dispone la sentencia de Audiencia Provincial de Málaga, sec. 3ª, S 13-3-2003, nº 67/2003, rec. 38/2003, que indica no existe razón para que los Tribunales de la jurisdicción penal prescindan de llamar al proceso a quienes pueden resultar afectados por la consecuencia -”ex lege”- de la declaración de que el acto administrativo es constitutivo de delito. Así resulta del mandato constitucional derivado del artículo 24 de la CE.

Décimo.- En materia de costas, procede imponer al condenado el abono de las costas causadas, en aplicación de lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 del Código Penal, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación


FALLO

“LA CRUZ SE LEVANTA PARECIENDO UNIR EL CIELO Y LA TIERRA”

"No fue hasta el siglo IV cuando la cruz se convirtió en el símbolo predilecto para representar a Cristo y su misterio de salvación. Fue gracias a Constantino y a su madre Santa Elena cuando la atención de los cristianos a la cruz fue creciendo, de tal modo que desde el siglo V en Oriente y desde el VII en Occidente se celebra el 14 de septiembre la fiesta de la Exaltación de la Cruz. La cruz, como remate de nuestro campanario, nos permite el descubrimiento del amor de Dios Padre para con el hombre, siendo su Hijo, en la cruz, el camino que nos lleva al Padre. Vemos en la cruz a Cristo con los brazos abiertos, invitándonos siempre a entrar en su amor “Venid a mi todos que estáis cansados y agobiados y yo os aliviaré”. Seguido de la cruz, aparece en la base una alegoría a la imagen del mundo.

El templo de Mortera está considerado como elemento singular y forma parte del patrimonio religioso del Ayuntamiento de Piélagos. Debido a los fuertes temporales, la cruz y pararrayos del campanario del templo, quedaron abatidos y con peligro de caída cierta.

En Mayo de 2008, la parroquia encargó su desmontaje para garantizar la seguridad. La cruz, debido a su mal estado y peso, fue troceada para poder retirarla y también el pararrayos.
La falta del remate del campanario supone un riesgo de caída de rayos indiscriminada en los edificios del pueblo, teniendo en cuenta que en los últimos años se han incrementado los temporales, sobre todo en esta zona próxima al mar, por lo que es urgente rehabilitar estos elementos de seguridad.

Las obras consisten en la colocación de una nueva cruz en
acero inoxidable, así como la instalación de un nuevo pararrayos.
Al mismo tiempo se realizarán trabajos complementarios
en la escalera de acceso y adecuación de la cubierta
del campanario. La financiación de las obras corre a cargo de la parroquia, por lo que solicitamos tu ayuda solidaria.

El templo de Mortera se terminó de construir en el año
1886 a expensas del Primer Conde de la Mortera, el Excmo.
Sr. Don Ramón de Herrera y San Cibrián, por lo que este año cumple 125 años."


Para colaborar con las obras de colocación de Nueva Cruz y Pararrayos. Así como de los trabajos complementarios en la Torre Campanario del templo de Mortera de Piélagos:

-Ingreso Bancario en cualquier oficina de Caja Cantabria (*):
2066-0024-46-0900046517 (cuenta Parroquia de Mortera)
(*) donativos colectas

-Para cualquier consulta a los teléfonos 942586260 y 649064514

Y sobre todo esperamos que acudáis a la Bendición de la Cruz el Domingo 20 de Febrero.

Lista Blanca ...

Pacheco no ha podido imponer su candidata para la sucesión al frente del municipio de Piélagos. Inmediatamente después de ser sentenciado el regidor, los “Caciques Pedaneos” del PP han comenzado su particular guerra de guerrillas para imponer sus preferencias y premisas en la próxima lista electoral.
Ante tal desatino, ha tenido que intervenir el propio presidente de los populares de Cantabria, Gerardo Diego, imponiendo a Enrique Torre como candidato.
Esta lista blanca (o no tanto ya veremos!! ) la encabeza un autentico desconocido en el municipio, sin ningún conocimiento sobre la gestión municipal , aunque si con profundas convicciones religiosas …

Sentencia Pacheco (2º parte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, y en virtud de la documental unida, ha quedado acreditado que el acusado en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pielagos, concedió licencias de obras para la construcción de viviendas, en 16 expedientes urbanísticos, desglosados en el anterior relato fáctico, suscribiendo los correspondientes Decretos, unidos a las certificaciones obrantes al documento nº 14 de los aportados por la defensa en el acto del juicio, tras haber sido retirada la acusación provisional inicialmente mantenida, como consecuencia de las cuestiones previas planteadas por la defensa en la vista, respecto al expediente nº 185/04, registro de salida nº 4055/04, por el que se concedió licencia con fecha de 9-7-04 para la construcción de 80 viviendas en la localidad de Carandía, a favor de la entidad Exclusivas de Casas Corban S.A.(ECC Viviendas), al figurar en el mismo informe técnico favorable al folio 480, y respecto del expediente administrativo municipal 166/03 nº 414/03, con licencia de fecha 27-8-03 para la construcción de 12 viviendas, en la localidad de Puente Arce a favor de Las Fuentes de Tagle S.L., que no aparece otorgado por el acusado sino por el correspondiente Alcalde Accidental. Las parcelas incluidas en las dieciséis licencias de obras objeto de enjuiciamiento en autos, se encontraban clasificadas como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana, y así resulta también recogido en las cédulas urbanísticas, comunicadas a los solicitantes, conforme a los folios 662 y siguientes, en las que todas ellas, figuran clasificadas como Suelo Urbano (Modificación y Adaptación del Plan General de Piélagos, aprobado el 13 de octubre de 1993, y publicado el 28 de octubre del mismo año), calificadas como Residencial de baja densidad sin segregación de usos (ordenanza nº 3), salvo la correspondiente al ordinal 11) nº 59/04 (Reg. Salida nº 1303/04), que aparece calificada como Residencial de baja densidad con segregación de usos (ordenanza nº 4), y que especifican que la parcela no reúne los requisitos de solar de acuerdo con el art 101 de la vigente Ley del Suelo y en la Ordenanza II.2.1 del PGOU, así como que según lo establecido en la DT 2ª de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, tiene la consideración de suelo urbano no consolidado, por lo tanto para conseguir su desarrollo deberá contar con las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1 del art. 95, prescripciones todas ellas contenidas en la información urbanística que consta se expide de conformidad con la legislación urbanística, vigente suscrita por el alcalde.

Dichos expedientes incluyen informes de los Servicios Técnicos de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento, emitidos por el arquitecto municipal, Sr. Fernández Herrero, en el que se recoge que los servicios urbanísticos con que cuenta la parcela, no le confieren la consideración de solar, tal como se expresaba en la cédula urbanística emitida, basada en las definiciones que para dicha condición fijan tanto el PGOU (artículo II.2.1) y la Ley 2/2001 de Cantabria (art 101). Así carece de saneamiento público, y las restantes infraestructuras, acceso rodado, energía eléctrica, alumbrado público y abastecimiento de aguas, están sujetas a obras complementarias. En ellos tras la cita de la legislación urbanística aplicable, indica que en amplias áreas municipales no es posible autorizar construcciones en suelo urbano, sin previamente distribuir cargas y beneficios entre los titulares de aquellos terrenos que se ven imposibilitados aisladamente de alcanzar la consolidación de la urbanización, reuniendo ésta las debidas condiciones para soportar la edificación por el planeamiento en la áreas en que se encuentran, y evidentemente integradas las redes en una “malla urbana” adecuada para no provocar un grave deterioro de nuestro entrono. “En este sentido ya cuenta el municipio con desagradables antecedentes en forma de sentencias condenatorias”. Concluye el técnico indicando que en el caso analizado, carente de red de saneamiento, es un ejemplo claro de carencia de infraestructuras, así como de grave dificultad de obtenerlas por sí mismo en condiciones adecuadas, por lo que se considera que en las actuales circunstancias “no es procedente otorgar la licencia solicitada”, en tanto no se adopten las medida adecuadas tendentes al reparto de cargas y beneficios. Seguidamente el informe añade “No obstante, en cumplimiento de la providencia dictada por la Alcaldía con fecha de 2-5-03” instando la emisión de nuevo informe referido al cumplimiento o no de los parámetros urbanísticos que correspondan y las condiciones que en su caso procedan, que ha de entender extendida a todas las situaciones similares, se pasa a analizar el mismo, fijando determinadas condiciones, que posteriormente figuran incorporadas a las licencias.

La providencia aludida en aquellos, fechada el 2-5-03, y que obra unida al folio 739, de las actuaciones, aparece unida al expediente de solicitud de licencias promovido por la mercantil Costa Villalón S.L., para la construcción de 9 viviendas colectivas y garajes en Puente Arce, dispone que vistos los Informes del Arquitecto Municipal D. Fernando Fernández Herrero, de 14 de abril del año en curso y del Técnico de la Administración General D. Martín. Cobo Solana, “desde la consideración del carácter reglado de las licencias y de la vigencia del Plan general de Ordenación Urbana de Piélagos, calificando como suelo urbano de actuación directa los terrenos objetos de solicitud de licencia urbanística, con independencia de las opiniones personales puestas de manifiesto, PROCEDASE A LA EMISION DE NUEVO INFORME por parte del Arquitecto interviniente, referido al cumplimiento o no de los parámetros urbanísticos que corresponden y las condiciones que en su caso procedan. Todo ello sin perjuicio de que el planificador, en su momento, pudiera tener en consideración las opiniones y apreciaciones puestas de manifiesto en el Informe Técnico refreído en primer lugar”. Dicha resolución figura incorporada tras el informe técnico desfavorable emitido por el arquitecto municipal, en aquel unido a los folios 712 y siguientes, y en el informe extenso de los Servicios Jurídicos, folio 717 y siguientes de fecha 30-4-03, y reproducido en todos los posteriores, que tras un pormenorizado análisis del sistema de fuentes en materia de urbanismo, la legislación aplicable, con referencias jurisprudenciales y doctrinales, en idéntico sentido, partiendo de que el arquitecto considera el suelo urbano no consolidado, y faltando un servicio de saneamiento, estima necesario delimitar una unidad de actuación, en la que se distribuyan los beneficios u cargas, debiéndose actuar de forma previa con la delimitación de un ámbito de equidistribución. En el apartado 12 se mencionan las resoluciones judiciales que son un antecedente desagradable para el municipio, y considera la jurisprudencia del TS clara al respecto, destacando que las consecuencias de un proceso judicial, serían evidentes, en un mismo sentido, siendo más procedente la suspensión de licencias la menos parcial, a efecto de evitar la consecuencias grave antes citada, informando que la jurisprudencia del TS es muy clara tanto respecto sobre los servicios, como sobre la clasificación del suelo y la denominada “fuerza de lo factico”, habiéndose encargado los tribunales ya de decir lo que procede respecto a este plan general -que sigue vigente-, destacando lo que ya consta y sus repercusiones en caso de aplicarse a estos expedientes en curso, si llegan a sede judicial. En cada uno de los informes jurídicos de los distintos expedientes en los que se funda la acusación, se reproduce aquel, indicando que si las condiciones son las establecidas en la cédula urbanística, con consideración de suelo urbano no consolidado sin ser solar, es procedente realizar una modificación, revisión adaptación del plan general a efectos de aplicar correctamente la Ley Básica y proceder a redistribuir los beneficios y cargas, y se repite que si la jurisprudencia se mantiene y se aplica, se puede dar un resultado en el mismo sentido. Tras ello en los posteriores informes técnicos y jurídicos, se incluyen las condiciones precisas en el que caso de otorgamiento de la licencia. Los expedientes contienen además un informe de evacuación de aguas residuales en el que el ingeniero municipal, citando la normativa contenida en el mismo, que finaliza con la mención final del Decreto de Cantabria 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad, considera posible su realización con pozo séptico en las condiciones establecidas, mediante sistemas individuales.

Segundo.- En el ámbito normativo a la fecha del otorgamiento de las licencias, resultaba de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, según la cual mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes, el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del artículo 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 96. Según el artículo 95.1 a) tienen la condición de suelo urbano los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello, en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento. Sin tales requisitos deben ser clasificados como suelo urbano no consolidado, con régimen distinto, en cuanto a derechos, deberes y cargas de los propietarios, puesto que en el no consolidado es precisa previamente la consolidación del terreno y la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento, como mecanismo de ejecución sistemático conforme a los arts. 13 y 14 de la L6 /1998. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la sentencia de 10/05/2010, efectúa dicha distinción “La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria dispone que mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes (supuesto en que se encuentran las Normas Subsidiarias de Alfoz de Lloredo), el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Pero añade expresamente en un segundo párrafo que «se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del art. 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1del art. 96». Conforme a estos preceptos, los servicios con los que debe contar el suelo urbano deben ser suficientes para la abastecer la construcción prevista. Expresamente establece el artículo 95.1.a) de aplicación que el suelo debe estar «integrado en malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento». Y del informe y de la respuesta al punto 6º (folio 198) se deduce que no cumple dicho requisito. Sin necesidad, pues, de entrar en la ausencia de alineaciones y rasantes, según se desprendería de la pericial judicial, o del hecho de que la conexión a la red de saneamiento tenga que hacerse a través de otra finca de la que se requiere la colaboración, según afirma la perito en la ratificación, el mero análisis del viario permite concluir que se, si bien se trata de suelo urbano, lo es no consolidado, precisa la delimitación de la unidad de ejecución y completar la urbanización.

También la sentencia de 18/06/2004, establece al respecto “Como quiera que la Ley 6/1998 no define lo que debe entenderse por suelo urbano consolidado y no consolidado , debemos entender, a tenor de los deberes que se imponen a los propietarios de éste último de cesión gratuita para viales, espacios libres, zonas verdes y sistemas generales, así como del 10% del aprovechamiento urbanístico, que no gravitan sobre los propietarios del suelo urbano consolidado, que el suelo urbano no consolidado es aquel que reuniendo los requisitos de suelo urbano por gozar de las infraestructuras necesarias de agua, energía eléctrica, acceso rodado y saneamiento, no ha completado la urbanización, siendo igualmente preciso en el seno del mismo una equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios, que precisamente se consigue a través del Proyecto de Compensación, que ha sido elaborado en el supuesto de autos. Deberemos entender por el contrario que el suelo urbano consolidado (no por la edificación sino por la urbanización) es aquel que reúne la condición de solar, en cuanto que sólo requiere para su edificación obras complementarias de urbanización, a realizar simultáneamente con aquélla. En ella se cita como esclarecedora la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de mayo de 2003, según la cual el art. 14 de la Ley 6/98, de 13 de abril introdujo una diferenciación dentro de la categoría del suelo urbano, entre el que denominó consolidado por la urbanización y no consolidado por la urbanización, ciñendo el deber de cesión de diez por ciento del aprovechamiento a esta segunda subcategoría de suelo urbano, y que mencionado las STC 164/2001, de 11 de julio, establece “En realidad la previsión establecida en el art. 14 LRSV, al diferenciar entre suelo consolidado y no consolidado por la urbanización, está asumiendo, como se encarga de recordar la STC 54/02 (FJ 5) la diferencia entre los suelos que no precisan de instrumentos de equidistribución para su ejecución conforme al planeamiento y que por tanto no quedan integrados en unidades de ejecución, pudiendo ser edificados conforme a los requisitos previstos por el art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, y los suelos que conforme al planeamiento en vigor se hallan integrados en unidades de ejecución por requerir su equidistribución y ejecución mediante cualquiera de los sistemas de cooperación o compensación (art. 41 RGU).A la anterior doctrina que la Sala asume plenamente, hoy cabe añadir que, en síntesis, lo que diferencia al suelo urbano no consolidado es el estar conforme al planeamiento sometido a operaciones integrales de urbanización, renovación o edificación que hacen imposible su edificación sin dar cumplimiento a los deberes a que alude el art. 14.2 en sus apartados a), en relación con la cesión del suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas; del apartado d) en relación con la equidistribución de beneficios y cargas,; y del apartado e) en relación con operaciones de urbanización integral. Termina finalmente indicando, por ello hemos de concluir en este momento que suelo urbano consolidado por la urbanización será aquel que tenga la condición de solar o que sólo requiera para su edificación obras complementarias de urbanización, a realizar simultáneamente o que deban ser garantizadas mediante la oportuna fianza conforme al art. 40 del Reglamento de Gestión urbanística y considera evidente que en caso enjuiciado en la misma, no nos encontramos ante un solar ni son mínimas ni complementarias las obras de urbanización que deben realizarse, ya que el propio informe pericial practicado en las actuaciones, pone de relieve la necesidad de realizar obras de urbanización, al señalar que considera los terrenos aptos para la edificación "ejecutando los correspondientes trabajos de urbanización, organizando sus accesos y circulaciones interiores".

Conforme a la Disposición Transitoria Primera, de la L 2/2001, con carácter general serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Plan General de Ordenación adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 32 a 37 y en los Títulos IV a VII de esta Ley. El artículo 32 dispone que de conformidad con el Tratado de la Comunidad Europea el planeamiento municipal asumirá como objetivo prioritario la protección del medio ambiente, su conservación y mejora, prestando especial atención a la utilización racional de los recursos, el abastecimiento y depuración de las aguas, el tratamiento de residuos y, en general, la integración de las construcciones en el entorno circundante, con el designio final de alcanzar un nivel alto de protección. Rige también el PGOU de 1993, que por su valor reglamentario, no puede ser contrario a las normas que tienen superior valor normativo, que prevalecen sobre las de menor rango. En las referencias jurisprudenciales contenidas en los informes técnicos y jurídicos, puede destacarse por su importancia tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14-9-01 folios 771, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de fecha 15-5-2001, anulando la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Piélagos de 23-12-98, con demolición de lo construido a su amparo, que citando la previa sentencia de la misma Sala recaída en Autos 1954/98 y jurisprudencia del Tribunal Supremo, destaca que el suelo urbano ostenta carácter reglado, no existiendo, por consiguiente discrecionalidad de la Administración para la declaración y clasificación de unos terrenos como tal, si no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos y, en el mismo sentido, los terrenos que cumplen tales requisitos habrán de ser clasificados como urbanos, formulación que la jurisprudencia ha resumido en la expresión de la “fuerza de lo fáctico”. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2002, unida a los folios 753 y siguientes, que anula la licencia de fecha 17-7-96 para la construcción de 17 vivienda unifamiliares en Liencres concedida a la entidad “Nuevo Liencres S.L.” (Unidad de Ejecución L-01, Parcela 1), decretando la demolición de lo edificado al amparo de la misma, que en su fundamento de derecho octavo, contiene rotundos pronunciamiento tales como “También se alegó en la demanda (como impugnación indirecta del Plan General) que la licencia era disconforme a Derecho por ser ilegal el Plan General que le servía de apoyo jurídico, al haber clasificado como urbano un suelo que no lo era.
El dictamen pericial prestado en autos por el Perito Sr. Molinero Barroso es defintivo a estos efectos: el suelo de que se trata no es urbano por carecer de los servicios exigidos en el artículo 10-1 del TRLS de 25 de Junio de 1992 (Ley de Cantabria 1/97, de 25 de Abril) o en el artículo 78-a) del TRLS de 9 de Abril de 1976 ---según se entiendan los efectos temporales de la Ley 1/97---.
En concreto, en la ampliación del dictamen pericial, el Sr. Molinero Barroso dijo literalmente "que continúa sin existir alcantarillado, los viales son un camino asfaltado sin encintado ni acera y el alumbrado público es rudimentario y escaso", y que "no hay saneamiento" (folio 156).
El Plan General que, pese a esa ausencia de servicios, clasificó el suelo como urbano (y el ED que implícitamente reprodujo esa clasificación) es ilegal en ese extremo y su ilegalidad arrastra la de la licencia impugnada.

Reitera además la doctrina de que "las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador, conforme al sistema del Texto Refundido de la Ley del Suelo, para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que dispongan de los servicios urbanísticos" (STS de 26 de Enero de 2000, de 20 de Noviembre de 2000 ---que cita las de 3 de Marzo de 1999 y 3 de Mayo de 2000---, de 20 de Diciembre de 2000, de 28 de Diciembre de 1999, de 23 de Marzo de 1998, de 6 de Mayo de 1997, entre otras muchas). En materia de terrenos urbanos, diferencia aquellos de los clasificados como tal, lo que es distinto, ya que la clasificación, como se ha visto en este pleito, puede estar equivocada, y en relación al informe del Sr. Arquitecto Municipal, indica que no se refiere para nada a la existencia o falta de los servicios urbanísticos. (Y el de 19 de Mayo de 1979 parece dar a entender lo contrario, pues afirma que el terreno "llegará a disponer de todos los servicios exigidos por la legislación y que están contemplados en el correspondiente proyecto de urbanización aprobado", lo que, como sabemos, es una interpretación equivocada de la normativa aplicable). Conforme a la bases de jurisprudencia también la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 26-5-2003, rec. 1106/2000, que aborda la nulidad de Unidad de Ejecución L-05 en Liencres, indicando que lo determinante y decisivo para el enjuiciamiento del acuerdo no es la situación actual de los terreno, sino la existente cuando el acto se dictó, razón por la que la eventual variación de las condiciones urbanísticas del terreno carecen de relevancia para enjuiciar la legalidad del acto impugnado, añadiendo que las argumentaciones de la sentencia de instancia sobre la naturaleza no urbana del suelo a que corresponde el Estudio de Detalle se reflejan en la sentencia cuando afirma: “Trátase de determinar, por tanto, si la parcela en cuestión objeto del Estudio de Detalle contaba, o no, con los servicios requeridos en el artículo 10 del Texto urbanístico, decisivo extremo aclarado por el informe pericial, en el que consta que en los terrenos de la Unidad de Ejecución “se aprecia la división de la propiedad característica de la explotación agropecuaria, no existiendo ninguna referencia que refleje la existencia de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica; no tenían infraestructuras”. También puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 9-4-2003, rec. 3565/2000. Así tanto las referencias legales como jurisprudenciales contenidas en los informes de los Srs. Fernández Herrero y Cobo Solana, nos ubican en la plena corrección de los mismos, especialmente computando las expresas alusiones relativas al saneamiento y no evacuación de aguas contenidas en dichas resoluciones.

Tercero.- Sentado lo anterior y resultando de ello que la calificación del terreno no depende única y exclusivamente de lo que disponga el PGOU sino que ha de atenderse a la realidad del suelo, debe analizarse si las parcelas afectadas por la licencias otorgadas, contaban a la fecha de su concesión con los servicios precisos para su válida catalogación conforme al Plan como suelo urbano susceptible de actuación directa o condicionada, en los términos en los que la licencias fueron concedidas, como suelo urbano consolidado, sin instrumentos de planeamiento, ni distribución de cargas y beneficios, y sin la cesión del porcentaje de aprovechamiento urbanístico correspondiente, que requiere el suelo urbano no consolidado, como aparecen identificados en las cédulas urbanísticas y catalogados en el informe jurídico y técnico del arquitecto municipal, examinando cada uno de aquellos:

1) Expediente administrativo municipal nº 104/04 con registro de salida nº 2399/04, correspondiente a la licencia concedida en la fecha 28-4-04, para la construcción de 20 viviendas, trasteros garajes y local comercial en la localidad de Zurita, a la entidad Fruerpisa S.L.. Según el informe del arquitecto municipal, obrante a los folios 625 y siguientes, a la fecha de la concesión de la licencia contaba con servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, contando a la fecha de su emisión el 5-12-05, con todos ellos, en obras de adecuación a las condiciones establecidas en la licencia de obras para su adaptación al PGOU, en cumplimiento del art 40 del Reglamento de Gestión Urbanística. Las deficiencias resultantes de aquel, aparecen igualmente consignadas en el informe suscrito por la perito judicialmente designada Sra. Lastra Valdor unido a los folios 843 y siguientes y ratificado en el acto del juicio, al consignar que los servicios con los que contaba la parcela en la fecha de concesión de la licencia, eran los de abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, teniendo acceso rodado sin aceras y careciendo de saneamiento, y por lo tanto de los servicios urbanísticos necesarios para la condición de Suelo urbano, situación que se mantiene en la fecha de 17-4-07, en la que estaría cumplimentado el acceso rodado, faltando aún el saneamiento.

2) En el expediente administrativo municipal nº 190/04, con registro de salida nº 4215/04, de concesión de licencia con fecha de 15-7-04 para la construcción de 22 viviendas y garajes en Zurita a la entidad Taglevillas S.L. En el momento de su otorgamiento según el técnico municipal, se encontraba igualmente dotada, con acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, atribuyéndole idéntico resultado final, especificando que se encuentra en ejecución una canalización destinada a saneamiento, contigua a la carretera autonómica secundaria CA-234, actualmente sin conexión. La perito judicial iguala íntegramente ésta a los servicios previos y posteriores respecto a la licencia anterior, que en consecuencia tampoco cuenta en ninguno de dichos momentos, con los servicios urbanísticos necesarios para la condición de suelo urbano.

3) En relación al expediente administrativo municipal nº 64/04, con registro de salida nº 1316/01, con licencia de fecha 5-3-04, para la construcción de 18 viviendas en la localidad de Vioño, otorgada a la entidad Belati Edificaciones S.L. No ha sido objeto de ninguno de los informes indicados, al no coincidir la referencia con la numeración municipal.

4) En el expediente administrativo municipal nº 24/04, con registro de salida nº 742/04, respecto a la licencia de 2-2-04, para la construcción de 16 viviendas unifamiliares (15 adosadas y una aislada) en la localidad de Quijano, concedida a la entidad Blancopez S.L. En el informe del Sr. Fernández Herrero, contaba con servicios iniciales de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, también completados con posterioridad, encontrándose en ejecución por el Ayuntamiento el proyecto de saneamiento de la cuenca media del Pas Pisueña, promovido por la Consejería de medio Ambiente. La Sra. Lastra Valdor, establece la misma situación inicial y ulterior que en los casos anteriores con la misma carencia de los requisitos del suelo urbano.

5) En el expediente administrativo municipal nº 82/04, con registro de salida nº 2012/04, de la licencia fechada el 5-4-04 para la construcción de 2 viviendas unifamiliares aisladas en la localidad de Quijano, de Construcciones y Excavaciones Morante S.L. Según el informe del arquitecto municipal Sr. Fernández Herrero, contaba con servicios de acceso rodado, el PGOU no contempla la sección viaria que le afecta con aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando el 5-12-05 con todos ellos, en obras de adecuación a las condiciones establecidas en la licencia de obras para su adaptación al PGOU, en cumplimiento del art 40 del Reglamento de Gestión Urbanística. El informe pericial descarta en los mismo términos que en las anteriores los servicios necesarios.

6) En el expediente administrativo municipal nº 139/04, registro de salida nº 2920/04, por licencia de 18-5-04, para la construcción de dos viviendas unifamiliares pareadas en la localidad de Quijano de Piélagos a favor de Miguel Pérez Ortiz. El arquitecto nuevamente recoge los servicios previos de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando con posterioridad todos en obras de adecuación a las condiciones establecidas, encontrándose en las proximidades en ejecución el proyecto de saneamiento de la cuenca media del Pas- Pisueña, promovido por la Consejería de Medio Ambiente. No existe ninguna modificación respecto a las anteriores parcelas en la pericial judicial, careciendo de la condición de suelo urbano en ambos momentos según aquella.

7) En el expediente administrativo municipal nº 200/03, registro de salida nº 5851/03, con licencia de 3-10-03, para la construcción de 18 viviendas y garajes en la localidad de Oruña, a favor de Mogro Residencial S.L. El Sr. Fernández Herrero, establece que estaba dotada al ser otorgada con servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando todos posteriormente en obras de adecuación del art. 40 del RGU. Tampoco en este caso se produce ninguna variación respecto a las anteriores parcelas, según el informe de la Sra. Lastra Valdor, no contando con los servicios precisos en el momento de su concesión y la fecha del mismo.

8) En el expediente administrativo municipal nº 119/04, con registro de salida nº 2673/04, por la licencia de 11-.5-04 para la construcción de 5 viviendas y garajes en la localidad de Oruña, a favor de Blancopez S.L.(Parcela 31 -61-041). El técnico municipal, recoge que contaba con servicios de acceso rodado, el PGOU no contempla la sección viaria con aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, y después con todos ellos en obras de adecuación, faltándole aceras y saneamiento inicial también en su fecha y ulteriormente saneamiento en la pericial.

9) En el expediente municipal nº 208/04, registro de salida nº 4579/04, de licencia fechada el 17-8-04, para la construcción de 16 viviendas colectivas y 12 unifamiliares en la localidad de Oruña, a favor de Blancopez S.L. Fernando Fernández, señala que tenía acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, también en obras ulteriores de adecuación, persistiendo la misma situación de las demás licencias para la Sra. Lastra Valdor.

10) En el expediente administrativo municipal nº 71/04, con registro de salida nº 1602/04, correspondiente a la licencia de fecha 19-3-04, para la construcción de 16 viviendas, garajes y trasteros en Oruña, a favor de Urbacan 2000 S.L. Ambos arquitectos reproducen íntegramente sus informes en relación a la anterior.

11) En el expediente administrativo municipal nº 59/04, registro de salida nº 1303/04, de la licencia fechada el 2-3-04, para la construcción de 8 viviendas unifamiliares en la localidad de Liencres a favor de la entidad Nuevo Futuro S.L. Los dos informes coinciden al atribuirle unos iniciales servicios, de abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, teniendo acceso rodado sin acera, no estando dotada de saneamiento, careciendo para la perito de los servicios urbanísticos necesarios para la condición de Suelo urbano, que en este caso si alcanza en la fecha de 17-4-07, al contar en ella con saneamiento.

12) En el expediente administrativo municipal nº 84/04, registro de salida nº 2039/04, por la licencia datada el 6-4-04, para la construcción de 2 viviendas unifamiliares aisladas en Liencres a favor de Construcciones Agüero Sandi S.L, según el Sr. Fernández Herrero, a la fecha de concesión contaba con servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, y según el informe de la Sra. Lastra Valdor, aunque al otorgarse carecía de saneamiento, al momento de la realización del informe cumple las condiciones de suelo urbano.

13) En el expediente administrativo municipal nº 103/03, registro de salida nº 4112/03, por la licencia concedida el 4-7-03 para la construcción de 5 viviendas, garajes y trasteros en la localidad de Puente Arce a favor de la entidad Promociones Oesba S.L. En aquel momento según el arquitecto del Ayuntamiento tenía servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando después todos finalizados, y contando con licencia de primera ocupación, otorgada 23-5-05. Conforme a la pericial judicial, inicialmente carecía de saneamiento y aceras, faltando el primero a la fecha de realización, no contando con los servicios urbanísticos precisos en ninguno de aquellos periodos.

14) En el expediente administrativo municipal nº 261/03, con registro de salida nº 6798/03, de la licencia datada el 13-11-03 para la construcción de 26 viviendas y garajes en la localidad de Puente Arce, a favor de la entidad Fidica S.A. El Técnico municipal aprecia en su concesión, acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente. Y Ana María de la Lastra, descarta el saneamiento inicial o posterior.

15) En el expediente administrativo municipal nº 129/03, con registro de salida nº 5236/03, de la licencia fechada el 11-9-03, para la construcción de 12 viviendas, garajes y locales en la localidad de Puente Arce a favor de El Regatillo S.L., nuevamente ambos reproducen las circunstancias de la anterior.

16) Y en el expediente administrativo municipal nº 92/04, registro de salida nº 2231/04, relativo a la licencia de 21.4.04 para la construcción de 10 viviendas y garajes en la localidad de Puente Arce a favor de Crevisa y Viadero S.L.(Parcela48-63-002, polígono 23). En el informe de Fernando Fernádez, contaba con servicios de acceso rodado, El PGOU no contempla la sección viaria con aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente. No cumpliendo los requisitos de suelo urbano, antes por falta de aceras y saneamiento, ni después por ausencia del último

Ambos informes concluyen que todas las licencias (a excepción de la contenida en el ordinal 3º, no analizada por los motivos indicados), carecen de los requisitos del art. 95.1.a) por las deficiencias de los servicios destacados que afectan en todas las parcelas al saneamiento o evacuación de aguas, en el momento de su concesión, confirmando además la realidad de los informes técnicos desfavorables incluidos en los expedientes, pues al adolecer de falta de saneamiento, carecen de los servicios urbanísticos necesarios para adquirir la condición de Suelo Urbano.

......


Pleno ...

El próximo día 8 de marzo a las 13:00 horas se celebrará en la Casa Consistorial el pleno Ordinario del Ayuntamiento de Piélagos.
Cabe destacar que el alcalde “condenado” presenta a la consideración del pleno la aprobación definitiva de modificación de estudio de detalle de la unidad de ejecución M-03 de Mortera, entre otras lindezas.

Los Regionalistas presentan mociones sobre la Escuela Municipal de Música tenga una sede propia en Renedo, creación de un Punto de Encuentro Familiar en Renedo y la creación de un Centro de Día para Menores en Renedo.

El Concejal Luis Solórzano en representación de los Independientes de Piélagos realizará una serie de preguntas sobre construcciones ilegales en el norte del municipio.