Sentencia Pacheco (2º parte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, y en virtud de la documental unida, ha quedado acreditado que el acusado en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pielagos, concedió licencias de obras para la construcción de viviendas, en 16 expedientes urbanísticos, desglosados en el anterior relato fáctico, suscribiendo los correspondientes Decretos, unidos a las certificaciones obrantes al documento nº 14 de los aportados por la defensa en el acto del juicio, tras haber sido retirada la acusación provisional inicialmente mantenida, como consecuencia de las cuestiones previas planteadas por la defensa en la vista, respecto al expediente nº 185/04, registro de salida nº 4055/04, por el que se concedió licencia con fecha de 9-7-04 para la construcción de 80 viviendas en la localidad de Carandía, a favor de la entidad Exclusivas de Casas Corban S.A.(ECC Viviendas), al figurar en el mismo informe técnico favorable al folio 480, y respecto del expediente administrativo municipal 166/03 nº 414/03, con licencia de fecha 27-8-03 para la construcción de 12 viviendas, en la localidad de Puente Arce a favor de Las Fuentes de Tagle S.L., que no aparece otorgado por el acusado sino por el correspondiente Alcalde Accidental. Las parcelas incluidas en las dieciséis licencias de obras objeto de enjuiciamiento en autos, se encontraban clasificadas como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana, y así resulta también recogido en las cédulas urbanísticas, comunicadas a los solicitantes, conforme a los folios 662 y siguientes, en las que todas ellas, figuran clasificadas como Suelo Urbano (Modificación y Adaptación del Plan General de Piélagos, aprobado el 13 de octubre de 1993, y publicado el 28 de octubre del mismo año), calificadas como Residencial de baja densidad sin segregación de usos (ordenanza nº 3), salvo la correspondiente al ordinal 11) nº 59/04 (Reg. Salida nº 1303/04), que aparece calificada como Residencial de baja densidad con segregación de usos (ordenanza nº 4), y que especifican que la parcela no reúne los requisitos de solar de acuerdo con el art 101 de la vigente Ley del Suelo y en la Ordenanza II.2.1 del PGOU, así como que según lo establecido en la DT 2ª de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, tiene la consideración de suelo urbano no consolidado, por lo tanto para conseguir su desarrollo deberá contar con las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1 del art. 95, prescripciones todas ellas contenidas en la información urbanística que consta se expide de conformidad con la legislación urbanística, vigente suscrita por el alcalde.

Dichos expedientes incluyen informes de los Servicios Técnicos de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento, emitidos por el arquitecto municipal, Sr. Fernández Herrero, en el que se recoge que los servicios urbanísticos con que cuenta la parcela, no le confieren la consideración de solar, tal como se expresaba en la cédula urbanística emitida, basada en las definiciones que para dicha condición fijan tanto el PGOU (artículo II.2.1) y la Ley 2/2001 de Cantabria (art 101). Así carece de saneamiento público, y las restantes infraestructuras, acceso rodado, energía eléctrica, alumbrado público y abastecimiento de aguas, están sujetas a obras complementarias. En ellos tras la cita de la legislación urbanística aplicable, indica que en amplias áreas municipales no es posible autorizar construcciones en suelo urbano, sin previamente distribuir cargas y beneficios entre los titulares de aquellos terrenos que se ven imposibilitados aisladamente de alcanzar la consolidación de la urbanización, reuniendo ésta las debidas condiciones para soportar la edificación por el planeamiento en la áreas en que se encuentran, y evidentemente integradas las redes en una “malla urbana” adecuada para no provocar un grave deterioro de nuestro entrono. “En este sentido ya cuenta el municipio con desagradables antecedentes en forma de sentencias condenatorias”. Concluye el técnico indicando que en el caso analizado, carente de red de saneamiento, es un ejemplo claro de carencia de infraestructuras, así como de grave dificultad de obtenerlas por sí mismo en condiciones adecuadas, por lo que se considera que en las actuales circunstancias “no es procedente otorgar la licencia solicitada”, en tanto no se adopten las medida adecuadas tendentes al reparto de cargas y beneficios. Seguidamente el informe añade “No obstante, en cumplimiento de la providencia dictada por la Alcaldía con fecha de 2-5-03” instando la emisión de nuevo informe referido al cumplimiento o no de los parámetros urbanísticos que correspondan y las condiciones que en su caso procedan, que ha de entender extendida a todas las situaciones similares, se pasa a analizar el mismo, fijando determinadas condiciones, que posteriormente figuran incorporadas a las licencias.

La providencia aludida en aquellos, fechada el 2-5-03, y que obra unida al folio 739, de las actuaciones, aparece unida al expediente de solicitud de licencias promovido por la mercantil Costa Villalón S.L., para la construcción de 9 viviendas colectivas y garajes en Puente Arce, dispone que vistos los Informes del Arquitecto Municipal D. Fernando Fernández Herrero, de 14 de abril del año en curso y del Técnico de la Administración General D. Martín. Cobo Solana, “desde la consideración del carácter reglado de las licencias y de la vigencia del Plan general de Ordenación Urbana de Piélagos, calificando como suelo urbano de actuación directa los terrenos objetos de solicitud de licencia urbanística, con independencia de las opiniones personales puestas de manifiesto, PROCEDASE A LA EMISION DE NUEVO INFORME por parte del Arquitecto interviniente, referido al cumplimiento o no de los parámetros urbanísticos que corresponden y las condiciones que en su caso procedan. Todo ello sin perjuicio de que el planificador, en su momento, pudiera tener en consideración las opiniones y apreciaciones puestas de manifiesto en el Informe Técnico refreído en primer lugar”. Dicha resolución figura incorporada tras el informe técnico desfavorable emitido por el arquitecto municipal, en aquel unido a los folios 712 y siguientes, y en el informe extenso de los Servicios Jurídicos, folio 717 y siguientes de fecha 30-4-03, y reproducido en todos los posteriores, que tras un pormenorizado análisis del sistema de fuentes en materia de urbanismo, la legislación aplicable, con referencias jurisprudenciales y doctrinales, en idéntico sentido, partiendo de que el arquitecto considera el suelo urbano no consolidado, y faltando un servicio de saneamiento, estima necesario delimitar una unidad de actuación, en la que se distribuyan los beneficios u cargas, debiéndose actuar de forma previa con la delimitación de un ámbito de equidistribución. En el apartado 12 se mencionan las resoluciones judiciales que son un antecedente desagradable para el municipio, y considera la jurisprudencia del TS clara al respecto, destacando que las consecuencias de un proceso judicial, serían evidentes, en un mismo sentido, siendo más procedente la suspensión de licencias la menos parcial, a efecto de evitar la consecuencias grave antes citada, informando que la jurisprudencia del TS es muy clara tanto respecto sobre los servicios, como sobre la clasificación del suelo y la denominada “fuerza de lo factico”, habiéndose encargado los tribunales ya de decir lo que procede respecto a este plan general -que sigue vigente-, destacando lo que ya consta y sus repercusiones en caso de aplicarse a estos expedientes en curso, si llegan a sede judicial. En cada uno de los informes jurídicos de los distintos expedientes en los que se funda la acusación, se reproduce aquel, indicando que si las condiciones son las establecidas en la cédula urbanística, con consideración de suelo urbano no consolidado sin ser solar, es procedente realizar una modificación, revisión adaptación del plan general a efectos de aplicar correctamente la Ley Básica y proceder a redistribuir los beneficios y cargas, y se repite que si la jurisprudencia se mantiene y se aplica, se puede dar un resultado en el mismo sentido. Tras ello en los posteriores informes técnicos y jurídicos, se incluyen las condiciones precisas en el que caso de otorgamiento de la licencia. Los expedientes contienen además un informe de evacuación de aguas residuales en el que el ingeniero municipal, citando la normativa contenida en el mismo, que finaliza con la mención final del Decreto de Cantabria 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad, considera posible su realización con pozo séptico en las condiciones establecidas, mediante sistemas individuales.

Segundo.- En el ámbito normativo a la fecha del otorgamiento de las licencias, resultaba de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, según la cual mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes, el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del artículo 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 96. Según el artículo 95.1 a) tienen la condición de suelo urbano los terrenos ya transformados que el Plan General incluya en esta clase de suelo por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; todo ello, en los términos que reglamentariamente se establezcan, integrado en una malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento. Sin tales requisitos deben ser clasificados como suelo urbano no consolidado, con régimen distinto, en cuanto a derechos, deberes y cargas de los propietarios, puesto que en el no consolidado es precisa previamente la consolidación del terreno y la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento, como mecanismo de ejecución sistemático conforme a los arts. 13 y 14 de la L6 /1998. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la sentencia de 10/05/2010, efectúa dicha distinción “La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria dispone que mientras no tenga lugar la adaptación de los Planes y Normas preexistentes (supuesto en que se encuentran las Normas Subsidiarias de Alfoz de Lloredo), el régimen jurídico del suelo urbano en los municipios con Plan General o Normas Subsidiarias será el que se derive de las determinaciones de dicho planeamiento y de las Leyes 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones y Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Pero añade expresamente en un segundo párrafo que «se considerará suelo urbano consolidado el clasificado conforme al Plan que cumpla las condiciones del párrafo a) del apartado 1 del art. 95 y no esté afectado por las circunstancias previstas en el apartado 1del art. 96». Conforme a estos preceptos, los servicios con los que debe contar el suelo urbano deben ser suficientes para la abastecer la construcción prevista. Expresamente establece el artículo 95.1.a) de aplicación que el suelo debe estar «integrado en malla urbana de características adecuadas para servir a las construcciones y edificaciones que permita el planeamiento». Y del informe y de la respuesta al punto 6º (folio 198) se deduce que no cumple dicho requisito. Sin necesidad, pues, de entrar en la ausencia de alineaciones y rasantes, según se desprendería de la pericial judicial, o del hecho de que la conexión a la red de saneamiento tenga que hacerse a través de otra finca de la que se requiere la colaboración, según afirma la perito en la ratificación, el mero análisis del viario permite concluir que se, si bien se trata de suelo urbano, lo es no consolidado, precisa la delimitación de la unidad de ejecución y completar la urbanización.

También la sentencia de 18/06/2004, establece al respecto “Como quiera que la Ley 6/1998 no define lo que debe entenderse por suelo urbano consolidado y no consolidado , debemos entender, a tenor de los deberes que se imponen a los propietarios de éste último de cesión gratuita para viales, espacios libres, zonas verdes y sistemas generales, así como del 10% del aprovechamiento urbanístico, que no gravitan sobre los propietarios del suelo urbano consolidado, que el suelo urbano no consolidado es aquel que reuniendo los requisitos de suelo urbano por gozar de las infraestructuras necesarias de agua, energía eléctrica, acceso rodado y saneamiento, no ha completado la urbanización, siendo igualmente preciso en el seno del mismo una equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios, que precisamente se consigue a través del Proyecto de Compensación, que ha sido elaborado en el supuesto de autos. Deberemos entender por el contrario que el suelo urbano consolidado (no por la edificación sino por la urbanización) es aquel que reúne la condición de solar, en cuanto que sólo requiere para su edificación obras complementarias de urbanización, a realizar simultáneamente con aquélla. En ella se cita como esclarecedora la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de mayo de 2003, según la cual el art. 14 de la Ley 6/98, de 13 de abril introdujo una diferenciación dentro de la categoría del suelo urbano, entre el que denominó consolidado por la urbanización y no consolidado por la urbanización, ciñendo el deber de cesión de diez por ciento del aprovechamiento a esta segunda subcategoría de suelo urbano, y que mencionado las STC 164/2001, de 11 de julio, establece “En realidad la previsión establecida en el art. 14 LRSV, al diferenciar entre suelo consolidado y no consolidado por la urbanización, está asumiendo, como se encarga de recordar la STC 54/02 (FJ 5) la diferencia entre los suelos que no precisan de instrumentos de equidistribución para su ejecución conforme al planeamiento y que por tanto no quedan integrados en unidades de ejecución, pudiendo ser edificados conforme a los requisitos previstos por el art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, y los suelos que conforme al planeamiento en vigor se hallan integrados en unidades de ejecución por requerir su equidistribución y ejecución mediante cualquiera de los sistemas de cooperación o compensación (art. 41 RGU).A la anterior doctrina que la Sala asume plenamente, hoy cabe añadir que, en síntesis, lo que diferencia al suelo urbano no consolidado es el estar conforme al planeamiento sometido a operaciones integrales de urbanización, renovación o edificación que hacen imposible su edificación sin dar cumplimiento a los deberes a que alude el art. 14.2 en sus apartados a), en relación con la cesión del suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas; del apartado d) en relación con la equidistribución de beneficios y cargas,; y del apartado e) en relación con operaciones de urbanización integral. Termina finalmente indicando, por ello hemos de concluir en este momento que suelo urbano consolidado por la urbanización será aquel que tenga la condición de solar o que sólo requiera para su edificación obras complementarias de urbanización, a realizar simultáneamente o que deban ser garantizadas mediante la oportuna fianza conforme al art. 40 del Reglamento de Gestión urbanística y considera evidente que en caso enjuiciado en la misma, no nos encontramos ante un solar ni son mínimas ni complementarias las obras de urbanización que deben realizarse, ya que el propio informe pericial practicado en las actuaciones, pone de relieve la necesidad de realizar obras de urbanización, al señalar que considera los terrenos aptos para la edificación "ejecutando los correspondientes trabajos de urbanización, organizando sus accesos y circulaciones interiores".

Conforme a la Disposición Transitoria Primera, de la L 2/2001, con carácter general serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Plan General de Ordenación adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 32 a 37 y en los Títulos IV a VII de esta Ley. El artículo 32 dispone que de conformidad con el Tratado de la Comunidad Europea el planeamiento municipal asumirá como objetivo prioritario la protección del medio ambiente, su conservación y mejora, prestando especial atención a la utilización racional de los recursos, el abastecimiento y depuración de las aguas, el tratamiento de residuos y, en general, la integración de las construcciones en el entorno circundante, con el designio final de alcanzar un nivel alto de protección. Rige también el PGOU de 1993, que por su valor reglamentario, no puede ser contrario a las normas que tienen superior valor normativo, que prevalecen sobre las de menor rango. En las referencias jurisprudenciales contenidas en los informes técnicos y jurídicos, puede destacarse por su importancia tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14-9-01 folios 771, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de fecha 15-5-2001, anulando la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Piélagos de 23-12-98, con demolición de lo construido a su amparo, que citando la previa sentencia de la misma Sala recaída en Autos 1954/98 y jurisprudencia del Tribunal Supremo, destaca que el suelo urbano ostenta carácter reglado, no existiendo, por consiguiente discrecionalidad de la Administración para la declaración y clasificación de unos terrenos como tal, si no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos y, en el mismo sentido, los terrenos que cumplen tales requisitos habrán de ser clasificados como urbanos, formulación que la jurisprudencia ha resumido en la expresión de la “fuerza de lo fáctico”. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2002, unida a los folios 753 y siguientes, que anula la licencia de fecha 17-7-96 para la construcción de 17 vivienda unifamiliares en Liencres concedida a la entidad “Nuevo Liencres S.L.” (Unidad de Ejecución L-01, Parcela 1), decretando la demolición de lo edificado al amparo de la misma, que en su fundamento de derecho octavo, contiene rotundos pronunciamiento tales como “También se alegó en la demanda (como impugnación indirecta del Plan General) que la licencia era disconforme a Derecho por ser ilegal el Plan General que le servía de apoyo jurídico, al haber clasificado como urbano un suelo que no lo era.
El dictamen pericial prestado en autos por el Perito Sr. Molinero Barroso es defintivo a estos efectos: el suelo de que se trata no es urbano por carecer de los servicios exigidos en el artículo 10-1 del TRLS de 25 de Junio de 1992 (Ley de Cantabria 1/97, de 25 de Abril) o en el artículo 78-a) del TRLS de 9 de Abril de 1976 ---según se entiendan los efectos temporales de la Ley 1/97---.
En concreto, en la ampliación del dictamen pericial, el Sr. Molinero Barroso dijo literalmente "que continúa sin existir alcantarillado, los viales son un camino asfaltado sin encintado ni acera y el alumbrado público es rudimentario y escaso", y que "no hay saneamiento" (folio 156).
El Plan General que, pese a esa ausencia de servicios, clasificó el suelo como urbano (y el ED que implícitamente reprodujo esa clasificación) es ilegal en ese extremo y su ilegalidad arrastra la de la licencia impugnada.

Reitera además la doctrina de que "las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador, conforme al sistema del Texto Refundido de la Ley del Suelo, para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que dispongan de los servicios urbanísticos" (STS de 26 de Enero de 2000, de 20 de Noviembre de 2000 ---que cita las de 3 de Marzo de 1999 y 3 de Mayo de 2000---, de 20 de Diciembre de 2000, de 28 de Diciembre de 1999, de 23 de Marzo de 1998, de 6 de Mayo de 1997, entre otras muchas). En materia de terrenos urbanos, diferencia aquellos de los clasificados como tal, lo que es distinto, ya que la clasificación, como se ha visto en este pleito, puede estar equivocada, y en relación al informe del Sr. Arquitecto Municipal, indica que no se refiere para nada a la existencia o falta de los servicios urbanísticos. (Y el de 19 de Mayo de 1979 parece dar a entender lo contrario, pues afirma que el terreno "llegará a disponer de todos los servicios exigidos por la legislación y que están contemplados en el correspondiente proyecto de urbanización aprobado", lo que, como sabemos, es una interpretación equivocada de la normativa aplicable). Conforme a la bases de jurisprudencia también la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 26-5-2003, rec. 1106/2000, que aborda la nulidad de Unidad de Ejecución L-05 en Liencres, indicando que lo determinante y decisivo para el enjuiciamiento del acuerdo no es la situación actual de los terreno, sino la existente cuando el acto se dictó, razón por la que la eventual variación de las condiciones urbanísticas del terreno carecen de relevancia para enjuiciar la legalidad del acto impugnado, añadiendo que las argumentaciones de la sentencia de instancia sobre la naturaleza no urbana del suelo a que corresponde el Estudio de Detalle se reflejan en la sentencia cuando afirma: “Trátase de determinar, por tanto, si la parcela en cuestión objeto del Estudio de Detalle contaba, o no, con los servicios requeridos en el artículo 10 del Texto urbanístico, decisivo extremo aclarado por el informe pericial, en el que consta que en los terrenos de la Unidad de Ejecución “se aprecia la división de la propiedad característica de la explotación agropecuaria, no existiendo ninguna referencia que refleje la existencia de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica; no tenían infraestructuras”. También puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 9-4-2003, rec. 3565/2000. Así tanto las referencias legales como jurisprudenciales contenidas en los informes de los Srs. Fernández Herrero y Cobo Solana, nos ubican en la plena corrección de los mismos, especialmente computando las expresas alusiones relativas al saneamiento y no evacuación de aguas contenidas en dichas resoluciones.

Tercero.- Sentado lo anterior y resultando de ello que la calificación del terreno no depende única y exclusivamente de lo que disponga el PGOU sino que ha de atenderse a la realidad del suelo, debe analizarse si las parcelas afectadas por la licencias otorgadas, contaban a la fecha de su concesión con los servicios precisos para su válida catalogación conforme al Plan como suelo urbano susceptible de actuación directa o condicionada, en los términos en los que la licencias fueron concedidas, como suelo urbano consolidado, sin instrumentos de planeamiento, ni distribución de cargas y beneficios, y sin la cesión del porcentaje de aprovechamiento urbanístico correspondiente, que requiere el suelo urbano no consolidado, como aparecen identificados en las cédulas urbanísticas y catalogados en el informe jurídico y técnico del arquitecto municipal, examinando cada uno de aquellos:

1) Expediente administrativo municipal nº 104/04 con registro de salida nº 2399/04, correspondiente a la licencia concedida en la fecha 28-4-04, para la construcción de 20 viviendas, trasteros garajes y local comercial en la localidad de Zurita, a la entidad Fruerpisa S.L.. Según el informe del arquitecto municipal, obrante a los folios 625 y siguientes, a la fecha de la concesión de la licencia contaba con servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, contando a la fecha de su emisión el 5-12-05, con todos ellos, en obras de adecuación a las condiciones establecidas en la licencia de obras para su adaptación al PGOU, en cumplimiento del art 40 del Reglamento de Gestión Urbanística. Las deficiencias resultantes de aquel, aparecen igualmente consignadas en el informe suscrito por la perito judicialmente designada Sra. Lastra Valdor unido a los folios 843 y siguientes y ratificado en el acto del juicio, al consignar que los servicios con los que contaba la parcela en la fecha de concesión de la licencia, eran los de abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, teniendo acceso rodado sin aceras y careciendo de saneamiento, y por lo tanto de los servicios urbanísticos necesarios para la condición de Suelo urbano, situación que se mantiene en la fecha de 17-4-07, en la que estaría cumplimentado el acceso rodado, faltando aún el saneamiento.

2) En el expediente administrativo municipal nº 190/04, con registro de salida nº 4215/04, de concesión de licencia con fecha de 15-7-04 para la construcción de 22 viviendas y garajes en Zurita a la entidad Taglevillas S.L. En el momento de su otorgamiento según el técnico municipal, se encontraba igualmente dotada, con acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, atribuyéndole idéntico resultado final, especificando que se encuentra en ejecución una canalización destinada a saneamiento, contigua a la carretera autonómica secundaria CA-234, actualmente sin conexión. La perito judicial iguala íntegramente ésta a los servicios previos y posteriores respecto a la licencia anterior, que en consecuencia tampoco cuenta en ninguno de dichos momentos, con los servicios urbanísticos necesarios para la condición de suelo urbano.

3) En relación al expediente administrativo municipal nº 64/04, con registro de salida nº 1316/01, con licencia de fecha 5-3-04, para la construcción de 18 viviendas en la localidad de Vioño, otorgada a la entidad Belati Edificaciones S.L. No ha sido objeto de ninguno de los informes indicados, al no coincidir la referencia con la numeración municipal.

4) En el expediente administrativo municipal nº 24/04, con registro de salida nº 742/04, respecto a la licencia de 2-2-04, para la construcción de 16 viviendas unifamiliares (15 adosadas y una aislada) en la localidad de Quijano, concedida a la entidad Blancopez S.L. En el informe del Sr. Fernández Herrero, contaba con servicios iniciales de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, también completados con posterioridad, encontrándose en ejecución por el Ayuntamiento el proyecto de saneamiento de la cuenca media del Pas Pisueña, promovido por la Consejería de medio Ambiente. La Sra. Lastra Valdor, establece la misma situación inicial y ulterior que en los casos anteriores con la misma carencia de los requisitos del suelo urbano.

5) En el expediente administrativo municipal nº 82/04, con registro de salida nº 2012/04, de la licencia fechada el 5-4-04 para la construcción de 2 viviendas unifamiliares aisladas en la localidad de Quijano, de Construcciones y Excavaciones Morante S.L. Según el informe del arquitecto municipal Sr. Fernández Herrero, contaba con servicios de acceso rodado, el PGOU no contempla la sección viaria que le afecta con aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando el 5-12-05 con todos ellos, en obras de adecuación a las condiciones establecidas en la licencia de obras para su adaptación al PGOU, en cumplimiento del art 40 del Reglamento de Gestión Urbanística. El informe pericial descarta en los mismo términos que en las anteriores los servicios necesarios.

6) En el expediente administrativo municipal nº 139/04, registro de salida nº 2920/04, por licencia de 18-5-04, para la construcción de dos viviendas unifamiliares pareadas en la localidad de Quijano de Piélagos a favor de Miguel Pérez Ortiz. El arquitecto nuevamente recoge los servicios previos de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando con posterioridad todos en obras de adecuación a las condiciones establecidas, encontrándose en las proximidades en ejecución el proyecto de saneamiento de la cuenca media del Pas- Pisueña, promovido por la Consejería de Medio Ambiente. No existe ninguna modificación respecto a las anteriores parcelas en la pericial judicial, careciendo de la condición de suelo urbano en ambos momentos según aquella.

7) En el expediente administrativo municipal nº 200/03, registro de salida nº 5851/03, con licencia de 3-10-03, para la construcción de 18 viviendas y garajes en la localidad de Oruña, a favor de Mogro Residencial S.L. El Sr. Fernández Herrero, establece que estaba dotada al ser otorgada con servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando todos posteriormente en obras de adecuación del art. 40 del RGU. Tampoco en este caso se produce ninguna variación respecto a las anteriores parcelas, según el informe de la Sra. Lastra Valdor, no contando con los servicios precisos en el momento de su concesión y la fecha del mismo.

8) En el expediente administrativo municipal nº 119/04, con registro de salida nº 2673/04, por la licencia de 11-.5-04 para la construcción de 5 viviendas y garajes en la localidad de Oruña, a favor de Blancopez S.L.(Parcela 31 -61-041). El técnico municipal, recoge que contaba con servicios de acceso rodado, el PGOU no contempla la sección viaria con aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, y después con todos ellos en obras de adecuación, faltándole aceras y saneamiento inicial también en su fecha y ulteriormente saneamiento en la pericial.

9) En el expediente municipal nº 208/04, registro de salida nº 4579/04, de licencia fechada el 17-8-04, para la construcción de 16 viviendas colectivas y 12 unifamiliares en la localidad de Oruña, a favor de Blancopez S.L. Fernando Fernández, señala que tenía acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, también en obras ulteriores de adecuación, persistiendo la misma situación de las demás licencias para la Sra. Lastra Valdor.

10) En el expediente administrativo municipal nº 71/04, con registro de salida nº 1602/04, correspondiente a la licencia de fecha 19-3-04, para la construcción de 16 viviendas, garajes y trasteros en Oruña, a favor de Urbacan 2000 S.L. Ambos arquitectos reproducen íntegramente sus informes en relación a la anterior.

11) En el expediente administrativo municipal nº 59/04, registro de salida nº 1303/04, de la licencia fechada el 2-3-04, para la construcción de 8 viviendas unifamiliares en la localidad de Liencres a favor de la entidad Nuevo Futuro S.L. Los dos informes coinciden al atribuirle unos iniciales servicios, de abastecimiento de agua potable y energía eléctrica, teniendo acceso rodado sin acera, no estando dotada de saneamiento, careciendo para la perito de los servicios urbanísticos necesarios para la condición de Suelo urbano, que en este caso si alcanza en la fecha de 17-4-07, al contar en ella con saneamiento.

12) En el expediente administrativo municipal nº 84/04, registro de salida nº 2039/04, por la licencia datada el 6-4-04, para la construcción de 2 viviendas unifamiliares aisladas en Liencres a favor de Construcciones Agüero Sandi S.L, según el Sr. Fernández Herrero, a la fecha de concesión contaba con servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, y según el informe de la Sra. Lastra Valdor, aunque al otorgarse carecía de saneamiento, al momento de la realización del informe cumple las condiciones de suelo urbano.

13) En el expediente administrativo municipal nº 103/03, registro de salida nº 4112/03, por la licencia concedida el 4-7-03 para la construcción de 5 viviendas, garajes y trasteros en la localidad de Puente Arce a favor de la entidad Promociones Oesba S.L. En aquel momento según el arquitecto del Ayuntamiento tenía servicios de acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente, estando después todos finalizados, y contando con licencia de primera ocupación, otorgada 23-5-05. Conforme a la pericial judicial, inicialmente carecía de saneamiento y aceras, faltando el primero a la fecha de realización, no contando con los servicios urbanísticos precisos en ninguno de aquellos periodos.

14) En el expediente administrativo municipal nº 261/03, con registro de salida nº 6798/03, de la licencia datada el 13-11-03 para la construcción de 26 viviendas y garajes en la localidad de Puente Arce, a favor de la entidad Fidica S.A. El Técnico municipal aprecia en su concesión, acceso rodado sin aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente. Y Ana María de la Lastra, descarta el saneamiento inicial o posterior.

15) En el expediente administrativo municipal nº 129/03, con registro de salida nº 5236/03, de la licencia fechada el 11-9-03, para la construcción de 12 viviendas, garajes y locales en la localidad de Puente Arce a favor de El Regatillo S.L., nuevamente ambos reproducen las circunstancias de la anterior.

16) Y en el expediente administrativo municipal nº 92/04, registro de salida nº 2231/04, relativo a la licencia de 21.4.04 para la construcción de 10 viviendas y garajes en la localidad de Puente Arce a favor de Crevisa y Viadero S.L.(Parcela48-63-002, polígono 23). En el informe de Fernando Fernádez, contaba con servicios de acceso rodado, El PGOU no contempla la sección viaria con aceras, abastecimiento de agua en las proximidades, energía eléctrica en las proximidades, y alumbrado insuficiente. No cumpliendo los requisitos de suelo urbano, antes por falta de aceras y saneamiento, ni después por ausencia del último

Ambos informes concluyen que todas las licencias (a excepción de la contenida en el ordinal 3º, no analizada por los motivos indicados), carecen de los requisitos del art. 95.1.a) por las deficiencias de los servicios destacados que afectan en todas las parcelas al saneamiento o evacuación de aguas, en el momento de su concesión, confirmando además la realidad de los informes técnicos desfavorables incluidos en los expedientes, pues al adolecer de falta de saneamiento, carecen de los servicios urbanísticos necesarios para adquirir la condición de Suelo Urbano.

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